ASPECTOS LEGALES DEL DOPING

 

 

EL CONCEPTO DEL DOPING EN EL PLANO INTERNACIONAL

I.- Criterios de caracterización del doping.
A través de los distintos conceptos del doping establecidos en la normativa internacional, pueden identificarse dos criterios para caracterizar tal infracción deportiva:

- uno parte del principio de responsabilidad sin culpa en el resultado positivo, que hace caso omiso del elemento de intención,

- el otro, tiene en cuenta la intención de mejorar el rendimiento deportivo.

 

II.- El tratamiento de la cuestión en los planos internacional y olímpico.
Sentada la cuestión en la forma que antecede, es conveniente relevar las distintas formulas mediante las que la legislación comparada caracterizó a la infracción de doping.

 

Veamos

a) Algunas definiciones de doping en leyes que adhieren al principio de responsabilidad sin culpa en el resultado positivo, haciendo caso omiso del elemento de intención.

 

Convención Antidoping del Consejo de Europa: "La administración a atletas o el uso por parte de éstos de clases farmacológicas de sustancias dopantes o de métodos de doping".

 

Polonia: "La violación a las normas de doping se establece meramente por la presencia detectada de una sustancia prohibida en el cuerpo de un atleta."

 

Australia: "Existe doping cuando un test de doping da un resultado positivo; b) el uso de métodos prohibidos."

 

Dinamarca: "Se entiende por doping la presencia en el cuerpo humano de sustancias prohibidas de acuerdo con la lista publicada por el COI."

 

b) Algunas definiciones de doping en normativas nacionales que contemplan en cierto grado, el elemento de intención.

 

Francia: "el uso de sustancias y métodos que artificialmente modifiquen la capacidad o enmascaren el uso de sustancias o métodos que tengan esta propiedad."

 

Sudáfrica: "Se entiende por doping la administración de sustancias que pertenecen a una categoría prohibida de agentes farmacéuticos o la aplicación de un método que tenga como fin mejorar el rendimiento en forma artificial."

 

Bélgica (Comunidad francesa): "Se considera que práctica de doping significa el uso de sustancias o métodos con miras a mejorar artificialmente el rendimiento de un atleta que participa en una competencia deportiva o se prepara para ella, si esto puede resultar dañino para su bienestar físico o mental."

Colombia: "Lo siguiente está prohibido en toda actividad deportiva en el país: el uso de drogas, cuyo efecto sea mejorar el rendimiento artificialmente, reducir el estrés, aliviar la fatiga o aumentar la fuerza muscular de los competidores (…) y todas las sustancias o métodos cuyo propósito sea evitar u obstaculizar la detección de dichas sustancias en el laboratorio. Sustancias dopantes son aquellas que permiten que se mejore el rendimiento deportivo."

 

España: "…utilización de las sustancias y grupos farmacológicos prohibidos, así como de métodos no reglamentarios destinados a aumentar artificialmente las capacidades físicas de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones."

 

c) El concepto de doping del Movimiento Olímpico. Doping y doping intencional.

 

El Comité Olímpico Internacional introdujo una novedosa caracterización del doping en el ámbito del Movimiento Olímpico.

El tratamiento que el C.O.I. otorgó al particular, parte de una definición de doping en la que confluyen los dos criterios de caracterización anteriormente enunciados, a los que podría denominarse objetivo (principio de responsabilidad sin culpa en el resultado positivo, que hace caso omiso del elemento de intención) y subjetivo (tiene en cuenta la intención de mejorar el rendimiento deportivo) respectivamente.

Al respecto, el artículo 2 del Código Antidoping del Movimiento Olímpico considera doping:

 

1. - El uso de un recurso (sustancia o método) potencialmente peligroso para la salud de los atletas y/o capaz de incrementar su rendimiento (criterio subjetivo), o

 

2.- la presencia en el cuerpo del atleta de una Sustancia Prohibida, la constatación de su uso o la constatación del uso de un método prohibido (criterio objetivo).

 

Sin embargo, a esta definición básica, le adicionó otra, el "doping intencional", al que definió como "doping realizado en circunstancias en las que puede establecerse o presumirse razonablemente que un atleta ha actuado con conocimiento de causa o en circunstancias que constituyen una negligencia grave."

 

Como vemos, el C.O.I. ha equiparado bajo el mismo rótulo de "intencional" tanto al doping cometido, podría decirse, con "dolo" como al "culposo" derivado de la negligencia.

 

Más allá de la precedente circunstancia, lo cierto es que la solución que el Movimiento Olímpico ha encontrado al asunto en análisis es el siguiente: el doping es en todos los casos una infracción que trae aparejada una sanción y su configuración se da con la sola presencia en el cuerpo del atleta de una sustancia prohibida, la constatación de su uso o la constatación del uso de un método prohibido (criterio objetivo), empero si el doping es intencional (criterio subjetivo) las sanciones serán más severas.

 

Concluyendo, en el Movimiento Olímpico los dos criterios de atribución de responsabilidad por doping no se excluyen entre sí, sino que conviven, ostentando el "doping intencional", el rango de una figura agravante.

 

Dr. D. Javier Palermo, Abogado, especialista en temas de derecho deportivo. 

 

Principal Doping