I.-
Criterios de caracterización del doping.
A través de los distintos conceptos del
doping establecidos en la normativa internacional, pueden
identificarse dos criterios para caracterizar tal infracción
deportiva:
-
uno parte del principio de responsabilidad sin culpa en el resultado
positivo, que hace caso omiso del elemento de intención,
-
el otro, tiene en cuenta la intención de mejorar el rendimiento
deportivo.
II.-
El tratamiento de la cuestión en los planos internacional y
olímpico.
Sentada la cuestión en la forma que antecede,
es conveniente relevar las distintas formulas mediante las que la
legislación comparada caracterizó a la infracción de doping.
Veamos
a)
Algunas definiciones de doping en leyes que adhieren al principio de
responsabilidad sin culpa en el resultado positivo, haciendo caso
omiso del elemento de intención.
Convención
Antidoping del Consejo de Europa: "La administración a
atletas o el uso por parte de éstos de clases farmacológicas de
sustancias dopantes o de métodos de doping".
Polonia:
"La violación a las normas de doping se establece meramente
por la presencia detectada de una sustancia prohibida en el cuerpo
de un atleta."
Australia:
"Existe doping cuando un test de doping da un resultado
positivo; b) el uso de métodos prohibidos."
Dinamarca:
"Se entiende por doping la presencia en el cuerpo humano de
sustancias prohibidas de acuerdo con la lista publicada por el
COI."
b)
Algunas definiciones de doping en normativas nacionales que
contemplan en cierto grado, el elemento de intención.
Francia:
"el uso de sustancias y métodos que artificialmente modifiquen
la capacidad o enmascaren el uso de sustancias o métodos que tengan
esta propiedad."
Sudáfrica:
"Se entiende por doping la administración de sustancias que
pertenecen a una categoría prohibida de agentes farmacéuticos o la
aplicación de un método que tenga como fin mejorar el rendimiento
en forma artificial."
Bélgica
(Comunidad francesa): "Se considera que práctica de doping
significa el uso de sustancias o métodos con miras a mejorar
artificialmente el rendimiento de un atleta que participa en una
competencia deportiva o se prepara para ella, si esto puede resultar
dañino para su bienestar físico o mental."
Colombia: "Lo siguiente está
prohibido en toda actividad deportiva en el país: el uso de drogas,
cuyo efecto sea mejorar el rendimiento artificialmente, reducir el
estrés, aliviar la fatiga o aumentar la fuerza muscular de los
competidores (…) y todas las sustancias o métodos cuyo propósito
sea evitar u obstaculizar la detección de dichas sustancias en el
laboratorio. Sustancias dopantes son aquellas que permiten que se
mejore el rendimiento deportivo."
España:
"…utilización de las sustancias y grupos farmacológicos
prohibidos, así como de métodos no reglamentarios destinados a
aumentar artificialmente las capacidades físicas de los deportistas
o a modificar los resultados de las competiciones."
c)
El concepto de doping del Movimiento Olímpico. Doping y doping
intencional.
El
Comité Olímpico Internacional introdujo una novedosa
caracterización del doping en el ámbito del Movimiento Olímpico.
El
tratamiento que el C.O.I. otorgó al particular, parte de una
definición de doping en la que confluyen los dos criterios de
caracterización anteriormente enunciados, a los que podría
denominarse objetivo (principio de responsabilidad sin culpa en el
resultado positivo, que hace caso omiso del elemento de intención)
y subjetivo (tiene en cuenta la intención de mejorar el rendimiento
deportivo) respectivamente.
Al
respecto, el artículo 2 del Código Antidoping del Movimiento
Olímpico considera doping:
1.
- El uso de un recurso (sustancia o método) potencialmente
peligroso para la salud de los atletas y/o capaz de incrementar su
rendimiento (criterio subjetivo), o
2.-
la presencia en el cuerpo del atleta de una Sustancia Prohibida, la
constatación de su uso o la constatación del uso de un método
prohibido (criterio objetivo).
Sin
embargo, a esta definición básica, le adicionó otra, el
"doping intencional", al que definió como "doping
realizado en circunstancias en las que puede establecerse o
presumirse razonablemente que un atleta ha actuado con conocimiento
de causa o en circunstancias que constituyen una negligencia
grave."
Como
vemos, el C.O.I. ha equiparado bajo el mismo rótulo de
"intencional" tanto al doping cometido, podría decirse,
con "dolo" como al "culposo" derivado de la
negligencia.
Más
allá de la precedente circunstancia, lo cierto es que la solución
que el Movimiento Olímpico ha encontrado al asunto en análisis es
el siguiente: el doping es en todos los casos una infracción que
trae aparejada una sanción y su configuración se da con la sola
presencia en el cuerpo del atleta de una sustancia prohibida, la
constatación de su uso o la constatación del uso de un método
prohibido (criterio objetivo), empero si el doping es intencional
(criterio subjetivo) las sanciones serán más severas.
Concluyendo,
en el Movimiento Olímpico los dos criterios de atribución de
responsabilidad por doping no se excluyen entre sí, sino que
conviven, ostentando el "doping intencional", el rango de
una figura agravante.
Dr.
D. Javier Palermo, Abogado, especialista en temas de derecho
deportivo.
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