El Comité de Ministros del
Consejo de Europa el 25 de Septiembre de 1984 aprobó la siguiente RECOMENDACIÓN
:
Remitiéndose a su Resolución
sobre “Dóping y Salud“ aprobada en la segunda Conferencia de
Ministros Europeos responsables del deporte, celebrada en Londres en
1978.
Subrayando que el uso de
productos dopantes es a la vez peligroso para la salud y contrario a
la ética deportiva y se opone, por tanto a las razones
fundamentales por las que los poderes
públicos subvencionan al deporte.
Preocupado al ver que el uso de
productos dopantes se está extendiendo a nuevos deportes y entre
deportistas cada vez más jóvenes.
Considerando que los gobiernos
tienen la responsabilidad general de impedir el recurso del doping
en el deporte.
Considerando que el doping en el
deporte forma parte de la problemática del abuso de drogas en la
sociedad.
Subrayando la necesidad de una
acción conjunta por parte
de las autoridades públicas y de las organizaciones deportivas, que
cada una deberá poner en práctica en el terreno de propia
responsabilidad, con el fin de erradicar este problema.
Estimando que resultaría
oportuna una declaración de principios sobre
el papel de cada parte implicada para reanudar los esfuerzos
dentro de la campaña de lucha contra el doping y considerando que
el texto con el título de “ Carta Europea
contra el Doping en el deporte “ por los ministros europeos
responsables del deporte con ocasión de su cuarta conferencia
celebrada en Malta en 1984, cumple de hecho esa función.
I.
Recomienda a los Gobiernos de los estados miembros :
1.
Que tomen las medidas
indicadas en la parte A del anexo que acompaña a la siguiente
Recomendación;
2.
Que, en colaboración con las organizaciones deportivas, tomen las
medidas indicadas en la parte B del anexo que acompaña a la
presente Recomendación;
3.
Que den amplia difusión a la presente recomendación y a la memoria
explicativa adjunta entre todas las organizaciones deportivas y
otros sectores interesados;
II.
Encarga a la Secretaría General de hacer llegar la presente
Recomendación a las organizaciones deportivas internacionales.
ANEXO A LA RECOMENDACIÓN Nº R (84)19
CARTA EUROPEA CONTRA EL DOPING EN EL
DEPORTE.
PARTE A :
Los
Gobiernos de los Estados miembros
deberán :
1.
Tomar todas las medidas apropiadas correspondientes a su ámbito de
competencia para erradicar el doping en el deporte y, especialmente
:
1.1. Para asegurar la
implantación de una reglamentación eficaz contra el doping : por
ejemplo mediante la aplicación de las disposiciones legales
pertinentes que existan en los Estados miembros, u obligando a
aquellas asociaciones que todavía no lo hayan hecho a que adopten y
apliquen unos reglamentos antidoping eficaces convirtiendo esta
medida en un requisito para recibir subvenciones públicas;
1.2. Para colaborar
a nivel internacional :
a) Mediante medidas
dirigidas a limitar la posibilidad de adquirir productos dopantes;
b) Facilitando la realización de controles oficiales del
doping acordados por las Federaciones Deportivas Internacionales.
2.
Crear y gestionar de forma separada o conjuntamente, laboratorios de
control de doping de alto nivel técnico; la creación y gestión de
esos laboratorios de alto nivel deberá ir acompañada de medidas
que garanticen la formación de personal cualificado y su reciclaje,
así como de un programa de investigación adecuado.
El
nivel de esos laboratorios deberá ser tal que permita su
reconocimiento, acreditación y control a intervalos regulares por
las organizaciones deportivas internacionales competentes, sobre
todo si se prevé que sirvan para realizar controles de doping
durante manifestaciones deportivas de carácter internacional que se
celebren en el territorio del Estado miembro.
3.
Fomentar y desarrollar la investigación en química analítica y
bioquímica en los laboratorios de control de doping, apoyar la
publicación de los resultados que se obtengan con el fin de
difundir los conocimientos adquiridos y tomar las disposiciones
necesarias para que se apliquen las técnicas, normas y medidas
reveladas como necesarias a través de esta investigación.
4.
Elaborar y aplicar programas educativos y llevar a cabo, a partir de
la edad escolar, campañas que
sirvan para llamar la atención sobre los peligros y engaños del
doping y para defender los valores éticos y físicos del deporte;
fomentar la elaboración de programas de preparación fisiológica y
psicológica debidamente estructurados, capaces de estimular la
investigación contínua sobre formas de mejorar el rendimiento sin
recurrir a estimulantes artificiales y sin perjudicar el organismo
de los participantes.
5.
Contribuir a la financiación de los controles de doping.
PARTE
B :
Los
gobiernos de los Estados miembros deberán proponer su colaboración
a las organizaciones deportivas a fin de que éstas tomen todas las
medidas que se deriven de sus competencias para erradicar el doping.
6.
Conviene sobre todo incitar a las organizaciones deportivas a que :
6.1.
Homologuen sus rendimientos y procedimientos de control del doping,
basándose en los establecidos por el Comité Olímpico
Internacional y la Federación Internacional de Atletismo
Amateur, y asegurar que protejan los derechos de los deportistas
acusados de haber infringido la normativa vigente contra el doping,
inclusive el derecho a
un examen justo en el marco de los procedimientos legales que puedan
acarrear sanciones;
6.2.
Homologuen sus listas de sustancias prohibidas basándose en las
establecidas por el Comité Olímpico Internacional y teniendo en
cuenta las necesidades específicas de cada deporte en lo referente
a la normativa de lucha contra el doping;
6.3.
Hagan uso pleno y eficaz de las posibilidades de control a su
alcance;
6.4.
Incluyan en su reglamento una cláusula que establezca como condición
para participar en un acontecimiento organizado por la organización
deportiva afectada que el deportista interesado deberá aceptar para
someterse incondicionalmente a los controles de doping a
requerimiento de cualquier directivo debidamente acreditado
por dicha organización o una federación de rango superior;
6.5.
A que establezcan sanciones equitativas y duras para los deportistas
de ambos sexos convictos de haber utilizado sustancias dopantes, así
como para cualquier otra persona que haya suministrado, administrado
o facilitado el uso de tales sustancias;
6.6.
Reconozcan que el rendimiento deportivo exigido, al alcanzar un
nivel exageradamente alto en determinados acontecimientos
deportivos, entraña el riesgo de empujar a los interesados a
recurrir a la droga.
RECOMENDACIÓN
Nº R
(88) 12 SOBRE INSTITUCIÓN
DE CONTROLES ANTIDOPING
SIN PREVIO AVISO FUERA DE
LAS COMPETICIONES.
Aprobada
por el Comité de Ministros del CONSEJO DE EUROPA, el 21 de Junio de
1988.
El
Comité de Ministros, bajo los términos del Artículo 15.b del
Estatuto del Consejo de Europa.
1.
Recordando su resolución (67) 12 sobre el doping de sus atletas, su
Recomendación Nº R(79) 8 sobre el doping en el deporte y, en
particular, su Recomendación Nº R(84)19 sobre “ La Carta Europea
contra el Doping en el Deporte “.
2.
Teniendo en cuenta la Resolución Nº 4 sobre el doping en el
deporte, adoptada por los Ministros Europeos responsables del
deporte en su 5ta. Conferencia en Dublín el 2 de octubre de 1986.
3.
Notando que muchos gobiernos han realizado acciones de acuerdo con
la Carta Europea contra el doping en el Deporte, tanto con respecto
a su propia competencia como al ofrecer su cooperación a las
organizaciones deportivas, de manera que muchas de ellas han tomado
medidas en lo que les compete.
4.
Reconociendo que los organizadores de la mayoría de las
competiciones principales nacionales e internacionales regularmente
administran controles anti-doping en ellas, y que dichos controles
constituyen por sí mismos un importante elemento disuasivo y una
herramienta educativa en la campaña anti-doping.
5.
Considerando que la administración de controles anti-doping en las
competiciones no asegurará por sí misma la erradicación del
doping del deporte.
6.
Acogiendo con agrado las decisiones tomadas por las autoridades
competentes, sean gubernamentales o no gubernamentales en varios
estados miembros, y por algunas federaciones deportivas
internacionales, de establecer controles anti-doping no solamente en
las competiciones, sino también sin previo aviso, durante los
entrenamientos.
7.
Acogiendo con agrado el hecho de que en este momento la mayoría de
los estados miembros han acreditado oficialmente los laboratorios
anti-doping y que están en posición para poder facilitar a las
organizaciones deportivas un servicio continuo y adecuado de análisis.
8.
Deseando ver extenderse el principio de control anti-doping fuera de
las competiciones a todos los estados miembros sobre una base
armoniosa, tanto entre los países como entre los deportes, según
los principios éticos y los propósitos de la Carta Europea contra
el doping en el Deporte.
I.
Recomienda a los gobiernos de los estados miembros que tomen todas
las acciones apropiadas que entren dentro de su competencia, y que
ofrezcan su cooperación a sus organizaciones deportivas para que se
animen a tomar las acciones apropiadas que entren dentro de su
competencia, con el propósito de lograr los objetivos presentados
en el apéndice de esta recomendación.
II.
Da instrucciones al secretario General para que transmita esta
recomendación al gobierno de los estados no miembros, que son parte
de la Convención Cultural Europea.
III.
Da instrucciones al Secretario General para que transmita esta
recomendación a las organizaciones internacionales deportivas.
APÉNDICE
DE LA RECOMENDACIÓN
Nº R
(88) 12.
OBJETIVOS
DE LOS CONTROLES SIN PREVIO AVISO FUERA DE LAS
COMPETICIONES.
1.
El establecimiento, según los principios de la Carta Europea contra
el Doping en el deporte, de programas para administrar controles
anti-doping de manera regular, no sólo en las competiciones o en
los acontecimientos en los que se anuncian nuevos récords
regionales o mundiales, sino también, sin previo aviso, en
cualquier momento oportuno fuera de la competición.
2.
La adaptación, o adopción donde sea necesario, de reglamentos anti-doping
por las organizaciones deportivas para establecer las disposiciones
oportunas y la autoridad para administrar controles anti-doping sin
previo aviso fuera de las competiciones; dichos reglamentos deberían
ser justos y equitativos, respetar los derechos de los atletas
sospechosos e incluir el principio de escuchar a ambas partes; deberían
incluir el principio de la selección aleatoria de los que vayan a
ser controlados y recontrolados, los reglamentos deberían ser
consecuentes con los reglamentos anti-doping y las listas de
sustancias prohibidas, etc. del Comité Olímpico Internacional y
deberían asegurar que haya un control de sustancias prohibidas,
tales como esteroides anabolizantes, que tienen efectos a largo
plazo sobre el rendimiento; deberían incluir disposiciones para
aplicar las penalizaciones apropiadas y/o procedimientos para tratar
los casos que parezcan revelar una violación deliberada o
inadvertida del reglamento.
3.
Intentar asegurar que los reglamentos de las organizaciones
deportivas sean compatibles con las disposiciones de la legislación
doméstica pertinente donde exista, de manera
que se puedan realizar controles anti-doping eficaces y
aleatorios sin previo aviso fuera de las competiciones.
4.
facilitar la tarea de los encargados oficialmente por aquellas
federaciones deportivas internacionales implicadas en la realización
de controles anti-doping aleatorios con poco tiempo de antelación
en el territorio de un estado miembro (por ejemplo, para la concesión
de visados).
5.
Promover la creación de registros voluntarios en los que los
atletas que deseen ser considerados para su selección en una
competición representativa acordarían someterse a un control anti-doping
debidamente autorizado en cualquier momento.
6.
Continuar el principio de ayuda financiera, apoyo e incentivos para
promover los controles anti-doping sobre esta base más amplia.
7.
La conclusión de los acuerdos sobre una base bilateral o
multilateral que permitirían a los atletas de un estado miembro,
entrenándose en el territorio de otro, ser controlados, según los
principios de esta recomendación, por un equipo de control anti-doping
autorizado de este estado miembro o de una organización deportiva
internacional y que aseguraría que la acción consecuente apropiada
se tomaría como si el control hubiese tenido lugar en el propio
territorio del atleta.
8.
Tomar las acciones apropiadas para asegurar que los atletas estén
informados de los principios de la campaña anti-doping sobre esta
base más amplia y de que se les facilite a ellos, y a los otros
también implicados, material educativo que les avise de los
peligros de tomar o proporcionar sustancias anti-doping, y explique
las implicancias éticas del abuso del doping en el deporte.
9.
Asegurar que la eficacia de los controles fuera de la competición
no se vea minada por el hecho de que los atletas tengan acceso a
agentes dopantes.
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