CONVENIO CONTRA EL DOPAJE |
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Firmado
en Estrasburgo, el 16 de Noviembre de 1989.
PREÁMBULO.
Los Estados miembros del Consejo de Europa, los demás Estados
partes en el Convenio Cultural Europeo, así como los demás Estados
firmantes del presente Convenio.
Considerando que el objetivo del Consejo de Europa es conseguir una
unión más estrecha entre sus miembros con el fin de salvaguardar y de
promover los ideales y los principios que son su patrimonio común, y
favorecer su progreso económico y social; Conscientes
de que el deporte debe desempeñar un papel importante en la protección
de la salud, en la educación moral y física y en la promoción de la
comprensión internacional; Preocupados
por el empleo cada vez más difundido de productos y métodos de dopaje
entre los deportistas en el mundo del deporte, y por sus consecuencias
para la salud de los que lo practican y para el porvenir del deporte; Atentos
al hecho de que este problema pone en peligro los principios éticos y los
valores educativos consagrados por la carta Olímpica, la Carta
Internacional del Deporte y de la Educación Física de la UNESCO y la
Resolución (76) 41 del Comité de Ministros del Consejo de Europa,
conocida como Carta Europea del Deporte para Todos; Teniendo
presentes los reglamentos, políticas y declaraciones adoptadas por las
organizaciones deportivas internacionales en el ámbito de la lucha contra
el dopaje; Conscientes
de que los poderes públicos y las organizaciones deportivas voluntarias
tienen responsabilidades complementarias en la lucha contra el dopaje en
el deporte y, en particular, en la garantía del buen desarrollo de las
manifestaciones deportivas -sobre la base del principio del fair play- así
como en la protección de la salud de quienes toman parte en ellas; Reconociendo
que estos poderes y organizaciones deben colaborar en todos los niveles
adecuados; Recordando
las Resoluciones sobre dopaje adoptadas por la Conferencia de Ministros
europeos responsables del deporte y, en particular , la Resolución Nº 1
adoptada en la 6ta. Conferencia en Reykjavik, en 1989; Recordando
que el Comité de Ministros del Consejo de Europa ya adoptó la Resolución
(67) 12 sobre el Dopaje de los Atletas, la Recomendación Nº R(79) 8
sobre el Dopaje en el Deporte, la Recomendación Nº R(84) 19 relativa a
la Carta Europea contra el Dopaje en el Deporte, y la Recomendación Nº
(88) 12 sobre el Establecimiento de Controles Antidopajes sin preaviso
fuera de competición; Recordando
la Recomendación Nº 5 sobre el dopaje adoptada por la 2da. Conferencia
Internacional de Ministros y
Altos Funcionarios Responsables de la Educación Física y del Deporte
organizada por la UNESCO en Moscú en 1988; Resueltos,
sin embargo, a proseguir y reforzar su cooperación con vistas a reducir
y, en un plazo determinado, eliminar el dopaje en el deporte teniendo en
cuenta los valores éticos y las medidas prácticas contenidas en esos
instrumentos, Han convenido en lo siguiente :
ARTICULO 1.- OBJETIVO DEL CONVENIO. Las
partes, con vistas a la reducción y, en un plazo determinado, a la
eliminación del dopaje en el deporte, se comprometen a adoptar, dentro de
los límites de sus disposiciones constitucionales respectivas, las
medidas necesarias para llevar a efecto las disposiciones del presente
Convenio.
ARTICULO
2.- DEFINICIÓN Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO :
1.
A los efectos del presente Convenio : a)
Se entenderá por “ dopaje en el deporte “ la administración a los
deportistas o la utilización por éstos de clases farmacológicas de
agentes de dopaje o de métodos de dopaje; b)
Se entenderá por “ clases farmacológicas de agentes de dopaje o de métodos
de dopaje”, sin perjuicio del siguiente apartado 2, las clases de
agentes de dopaje y de métodos de dopaje prohibidas por las
organizaciones deportivas internacionales competentes y que figuren en
listas que hayan sido aprobadas por el Grupo de Seguimiento en virtud del
artículo 11.1.b; c)
se entenderá por “deportistas” las personas de los dos sexos que
participen habitualmente en actividades deportivas organizadas. 2.
Mientras el Grupo de Seguimiento no haya aprobado, en virtud del artículo
11.1.b, una lista de las clases farmacológicas prohibidas de agentes de
dopaje, será aplicable la lista de referencia contenidas en el anexo al
presente Convenio.
ARTICULO
3.- COORDINACIÓN EN EL PLANO INTERIOR.
1.
Las Partes coordinarán las políticas y actuaciones de sus servicios
gubernamentales y otros organismos públicos que se interesen por la lucha
contra el dopaje en el deporte. 2.
Velarán por la aplicación práctica del presente Convenio y, en
particular, por el cumplimiento de las exigencias del artículo 7,
confiando, en su caso, la aplicación de determinadas disposiciones del
presente Convenio a una autoridad deportiva gubernamental o no
gubernamental designada a tal efecto, o a una organización deportiva.
ARTICULO
4.- MEDIDAS DESTINADAS A LIMITAR LA DISPONIBILIDAD Y LA UTILIZACIÓN DE
AGENTES DE DOPAJE Y DE MÉTODOS DE DOPAJE PROHIBIDOS.
1.
Las Partes adoptarán, según los casos, disposiciones legislativas y
reglamentarias o medidas administrativas para reducir la disponibilidad (y
en particular, disposiciones encaminadas a controlar la circulación, la
tenencia, la importación, la distribución y la venta) así como la
utilización en el deporte de agentes de dopaje y de métodos de dopaje
prohibidos y, en particular, de esteroides anabolizantes. 2.
A dicho efecto, las Partes o, en su caso, las organizaciones no
gubernamentales competentes, supeditarán los criterios de concesión de
subvenciones públicas a las organizaciones deportivas a la aplicación
efectiva, por éstas, de reglamentaciones antidopaje. 3.
Por lo demás, las Partes : a)
Ayudarán a sus organizaciones deportivas a financiar los controles y los
análisis antidopaje, bien mediante la concesión de subvenciones o de
subsidios directos, bien teniendo en cuenta el coste de esos controles y
análisis al proceder a la fijación del importe global de las
subvenciones o subsidios que se vayan a conceder a dichas organizaciones; b)
Tomarán las medidas adecuadas con el fin de negar la concesión, con
fines de entrenamiento, de subvenciones procedentes de los fondos públicos
a deportistas que hayan sido suspendidos a consecuencia
del descubrimiento de una infracción de la reglamentación sobre
dopaje en el deporte, y por ello mientras dure su suspensión; c)
Alentarán y en su caso, facilitarán la ejecución, por sus
organizaciones deportivas, de los controles antidopaje solicitados por las
organizaciones deportivas internacionales competentes, tanto en el curso
de las competiciones como fuera de ellas; y d)
Estimularán y facilitarán la conclusión, por las organizaciones
deportivas, de acuerdos en los que se autorice a equipos de control
antidopaje debidamente reconocidos a someter a sus miembros a pruebas en
otros países. 4.
Las Partes se reservan el derecho a adoptar reglamentos antidopaje y a
organizar controles antidopaje por iniciativa propia y bajo su propia
responsabilidad a condición de que los mismos sean compatibles con los
principios pertinentes del presente Convenio.
ARTICULO
5.- LABORATORIOS.
1.
Cada Parte se compromete a : a)
Crear o facilitar la creación en su territorio de uno o varios
laboratorios de control antidopaje susceptible de ser homologados de
conformidad con los criterios adoptados por las organizaciones deportivas
internacionales competentes y aprobados por el Grupo de seguimiento en
virtud del artículo 11.1.b; o b)
Ayudar a sus organizaciones deportivas a tener acceso a uno de estos
laboratorios situados en el territorio de otra Parte. 2.
Se alentará a estos laboratorios a : a)
Tomar las medidas adecuadas para reclutar, mantener, formar y reciclar a
un personal cualificado; b)
Ayudar a sus organizaciones deportivas a tener acceso a uno de estos
laboratorios situados en el territorio de otra Parte. 2.
Se alentará a estos laboratorios a : a)
Tomar las medidas adecuadas para reclutar,
mantener, formar y reciclar a un personal cualificado; b)
Emprender programas apropiados de investigación y desarrollo sobre
agentes de dopaje y los métodos utilizados o que se presuma que se
utilicen con fines de dopaje en el deporte, así como en los ámbitos de
la bioquímica y de la farmacología analíticas, para conseguir una mejor
comprensión de los efectos de las diversas sustancias sobre el organismo
humano y de sus consecuencias en el campo de los rendimientos deportivos; c)
Publicar y difundir con prontitud los nuevos datos aportados por sus
investigaciones.
ARTICULO
6.- EDUCACIÓN.
1.
Las Partes se comprometen a elaborar y aplicar, llegado el caso en
colaboración con las organizaciones deportivas afectadas y con los medios
de comunicación de masas, programas educativos y campañas de información
que pongan de relieve los peligros para la salud inherentes al dopaje y la
vulneración de los valores éticos del deporte. Estos programas y campañas
se dirigirán a la vez a los jóvenes en los centros escolares y clubes
deportivos y a sus padres, así como a los atletas adultos, a los
responsables y directores deportivos y a los entrenadores. Para las
personas que trabajan en el campo de la medicina, en esos programas
educativos se subrayará la importancia del respeto de la deontología médica.
2.
Las Partes se comprometen a estimular y a promover, en colaboración con
las organizaciones deportivas regionales, nacionales e internacionales
afectadas, investigaciones relativas a la elaboración de programas de
entrenamiento psicológico y fisiológico fundados sobre bases científicas
y que respeten la integridad de la persona humana.
ARTICULO
7.- COLABORACIÓN CON LAS
ORGANIZACIONES DEPORTIVAS RESPECTO DE LAS MEDIDAS QUE DEBAN TOMAR.
1.
Las Partes se comprometen a alentar a sus organizaciones deportivas y, por
medio de éstas, a las organizaciones deportivas internacionales, a que
elaboren y apliquen todas las medidas apropiadas que sean de su
competencia para luchar contra el dopaje en el deporte. 2.
A tal efecto, alentarán a sus organizaciones deportivas a que clarifiquen
y armonicen sus derechos, obligaciones y deberes respectivos, armonizando
en particular sus : a)
Reglamentos antidopaje sobre la base de los reglamentos adoptados por las
organizaciones deportivas internacionales competentes; b)
Listas de clases farmacológicas de agentes de dopaje y de métodos de
dopaje prohibidos, sobre la base de las listas adoptadas por las
organizaciones deportivas internacionales competentes; c)
Métodos de control antidopaje; d)
Procedimientos disciplinarios, aplicando los principios internacionalmente
reconocidos del derecho natural y garantizando el respeto de los derechos
fundamentales de los deportistas sobre quienes recaiga alguna sospecha;
tales principios son, en especial los siguientes : I)
El órgano de instrucción deberá ser distinto del órgano disciplinario;
II)
Esas personas tendrán derecho a un proceso equitativo y derecho a se
asistidas y representadas; III)
Deberán existir disposiciones claras y aplicables en la práctica que
permitan interponer recurso contra todo fallo emitido; e)
Procedimientos de aplicación de sanciones efectivas a los responsables, médicos,
veterinarios, entrenadores, fisioterapeutas y demás responsables o cómplices
de infracciones contra los reglamentos antidopaje cometidas por los
deportistas; f)
Procedimientos para el reconocimiento mutuo de las suspensiones y otras
sanciones impuestas por otras organizaciones deportivas en el mismo u otro
país. 3.
Además, las Partes alentarán a sus organizaciones deportivas a : a)
Establecer en número suficiente para que resulten eficaces, controles
antidopaje no sólo durante las competiciones sino también sin preaviso,
en cualquier momento apropiado fuera de las competiciones; estos controles
deberán realizarse de manera equitativa para todos los deportistas y
constarán de pruebas aplicadas y repetidas a deportistas elegidos al
azar, cuando proceda; b)
Concertar acuerdos, con las organizaciones deportivas de otros países que
permitan someter a un deportista que se entrene en uno de esos países, a
pruebas practicadas por un equipo de control antidopaje debidamente
autorizado de dicho país; c)
Clarificar y armonizar los reglamentos relativos a la admisibilidad en las
pruebas deportivas que incluyan criterios antidopaje; d)
Alentar a los deportistas a participar activamente en la lucha entablada
por las organizaciones deportivas internacionales contra el dopaje; e)
Utilizar plena y eficazmente los laboratorios puestos a disposición para
los análisis antidopaje en los laboratorios mencionados en el artículo
5, tanto durante las competiciones como fuera de las mismas; f)
Investigar métodos científicos de entrenamiento y elaborar principios
rectores adaptados a cada deporte, destinados a proteger a los deportistas
de todas las edades.
ARTICULO
8.- COOPERACIÓN INTERNACIONAL.
1.
Las Partes cooperarán estrechamente en los ámbitos a que se refiere el
presente Convenio y fomentarán una cooperación análoga entre sus
organizaciones deportivas. 2.
Las Partes se comprometen a : a)
Alentar a sus organizaciones deportivas a que actúen en favor de la
aplicación de las disposiciones del presente Convenio en el seno de todas
las organizaciones deportivas internacionales a las que estén afiliadas,
en particular negándose a homologar los “records” mundiales o
regionales que no vayan acompañados de los resultados negativos de una
prueba antidopaje autenticada; b)
Promover la cooperación entre el personal de sus laboratorios de control
antidopaje creados o que funcionen de conformidad con el artículo 5; y c)
Establecer una cooperación bilateral y multilateral entre sus organismos,
autoridades y organizaciones competentes, con el fin de alcanzar, incluso
en el plano internacional, los objetivos enunciados en el artículo 4.1. 3.
Las partes que dispongan de laboratorios creados o que funcionen de
conformidad con los criterios definidos en el artículo 5, se comprometen
a ayudar a las otras Partes a adquirir la experiencia, la competencia y
las técnicas que sean necesarias para la creación de sus propios
laboratorios.
ARTICULO
9.- COMUNICACIÓN DE INFORMACIONES.
Cada
Parte transmitirá al Secretario general del Consejo de Europa, en una de
las lenguas oficiales de éste, todas las informaciones pertinentes
relativas a las medidas legislativas y de otro tipo que haya adoptado con
el fin de ajustarse a las disposiciones del presente Convenio.
ARTICULO
10.- GRUPO DE SEGUIMIENTO.
1.
A los fines del presente Convenio se crea aquí un Grupo de Seguimiento. 2.
Cualquiera de las Partes podrá hacerse representar en el Grupo de
Seguimiento por uno o varios delegados. Cada Parte tendrá derecho a un
voto. 3.
Cualquier Estado mencionado en el artículo 14.1, que no sea Parte en el
presente Convenio, podrá hacerse representar en el Grupo de Seguimiento
por un observador. 4.
El Grupo de Seguimiento podrá invitar, por unanimidad, a cualquier Estado
que no sea miembro del Consejo de Europa y que no sea Parte en el Convenio
y a cualquier organización deportiva o profesional interesada a que se
haga representar por un observador en una o varias de sus reuniones. 5.
El Grupo de Seguimiento será convocado por el secretario General.
Celebrará su primera reunión tan pronto como sea razonablemente posible
y, en todo caso, antes de un año, a partir de la fecha de entrada en
vigor del Convenio. Con posteridad se reunirá cada vez que se considere
necesario, a iniciativa del Secretario General o de una de las Partes. 6.
La mayoría de las Partes constituirá el quórum necesario para celebrar
una reunión del Grupo de Seguimiento. 7.
El Grupo de Seguimiento se reunirá a puerta cerrada. 8.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Convenio, el Grupo de
Seguimiento elaborará su propio reglamento de régimen interior y lo
adoptará por consenso.
ARTICULO
11.-
1.
El Grupo de Seguimiento estará encargado de velar por la aplicación del
presente Convenio. En particular podrá : a)
Seguir de cerca la aplicación de las disposiciones del presente Convenio
y examinar las modificaciones que pudieran ser necesarias; b)
Aprobar la lista, y toda revisión eventual, de las clases farmacológicas
de agentes de dopaje y de métodos de dopaje prohibidos por las
organizaciones deportivas internacionales competentes a que se refieren
los artículos 2.1 y 2.2 así como los criterios de acreditación de los
laboratorios, y cualquier revisión eventual, adoptados por esas
organizaciones, y que se mencionan en el artículo 5.1.a, y fijar la fecha
de entrada en vigor de las decisiones adoptadas; c)
Entablar consultas con las organizaciones deportivas interesadas; d)
Dirigir a las Partes recomendaciones relativas a las medidas que deban
adoptarse para la aplicación del presente Convenio; e)
Recomendar las medidas apropiadas para garantizar la información de las
organizaciones internacionales competentes y del público sobre las tareas
emprendidas en el marco del presente Convenio; f)
Dirigir al Comité de Ministros recomendaciones relativas a la invitación
a Estados no miembros del Consejo de Europa a adherirse al presente
Convenio; g)
Formular cualquier propuesta encaminada a mejorar la eficacia del presente
Convenio. 2.
Para el cumplimiento de su misión, el Grupo de Seguimiento podrá, a
iniciativa propia, prever reuniones de grupos de expertos.
ARTICULO
12.-
Después
de cada una de sus reuniones, el Grupo de Seguimiento elevará al Comité
de Ministros del Consejo de Europa un informe sobre sus trabajos y sobre
el funcionamiento del Convenio.
ARTICULO
13.- MODIFICACIONES DE LOS ARTÍCULOS DEL CONVENIO.
1.
Cualquiera de las Partes, así como el Comité de Ministros del Consejo de
Europa o el Grupo de Seguimiento, podrá proponer modificaciones a los artículos
del presente Convenio. 2.
Toda propuesta de modificación será comunicada por el secretario general
del Consejo de Europa a los Estados mencionados en el artículo 14 y a
cualquier Estado que se haya adherido o haya sido invitado a adherirse al
presente Convenio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16. 3.
Toda modificación propuesta por una de las partes o por el Comité de
Ministros será comunicada al Grupo de Seguimiento, por lo menos, dos
meses antes de la reunión en la que deba estudiarse la modificación. El
Grupo de Seguimiento elevará al Comité de Ministros su dictamen sobre la
modificación propuesta después de haber consultado, en su caso, a las
organizaciones deportivas competentes. 4.
El Comité de Ministros estudiará la modificación propuesta, así como
cualquier dictamen presentado por el Grupo de Seguimiento y podrá adoptar
la modificación. 5.
El texto de toda modificación adoptada por el Comité de Ministros de
conformidad con el apartado 4 del presente artículo será transmitido a
las Partes a los fines de su aceptación. 6.
Toda modificación adoptada de conformidad con el apartado 4 del presente
artículo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración
de un plazo de un mes después de la fecha en que todas las Partes hayan
comunicado al secretario general su aceptación de dicha modificación.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTICULO
14.-
1.
El presente Convenio queda abierto a la firma de los Estados miembros del
Consejo de Europa, de los demás estados Partes en el Convenio Cultural
Europeo y de los estados no miembros que hayan participado en la elaboración
del presente Convenio, los cuales podrán expresar su conformidad a quedar
vinculados mediante : a)
La firma sin reserva de ratificación, de aceptación o de aprobación, o b)
La firma con reserva de ratificación, de aceptación o de aprobación,
seguida de la ratificación, aceptación o aprobación. 2.
Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán
depositados en poder del Secretario General del Consejo de Europa.
ARTICULO
15.-
1.
El Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la
expiración de un plazo de un mes después de la fecha en que cinco
estados, de los cuales, al menos cuatro, deberán ser miembros del Consejo
de Europa, hayan expresado su consentimiento a quedar vinculados por el
Convenio de conformidad por lo dispuesto en al artículo 14. 2.
Respecto de cualquier otro Estado signatario que exprese posteriormente su
consentimiento a quedar vinculado por el Convenio, éste entrará en vigor
el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de un mes a
partir de la fecha de la firma o del depósito del instrumento de
ratificación, de aceptación o de aprobación.
ARTICULO
16.-
1.
Después de la entrada en vigor del presente Convenio, el Comité de
Ministros del Consejo de Europa, previa consulta a las Partes, podrá
invitar a cualquier Estado que no sea miembro del Consejo de Europa a
adherirse al Convenio, mediante una decisión tomada con la mayoría
prevista en el artículo 20.d del Estatuto del Consejo de Europa y por
unanimidad de los representantes de los Estados contratantes que tengan
derecho a estar representados en el Comité de Ministros. 2.
Respecto de todo Estado adherente, el Convenio entrará en vigor el primer
día del mes siguiente a la expiración de un plazo de un mes a partir de
la fecha de depósito del instrumento de adhesión en poder del Secretario
General del Consejo de Europa.
ARTICULO
17.-
1.
Todo Estado podrá, en el momento de la firma o en el del depósito de su instrumento
de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, designar el o los
territorios a los que se aplicará el presente Convenio. 2.
Todo Estado podrá, en cualquier momento posterior y mediante declaración
dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, hacer extensiva la
aplicación del presente Convenio a cualquier otro territorio designado en
la declaración. El Convenio entrará en vigor con respecto a ese
territorio el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo
de un mes después de la fecha de recepción de dicha declaración por el
Secretario General. 3.
Toda declaración formulada en virtud de los dos apartados precedentes
podrá ser retirada, por lo que se refiere a cualquier territorio
designado en la dicha declaración, mediante notificación dirigida al
Secretario General. La retirada surtirá efecto el primer día del mes
siguiente a la expiración de un plazo de seis meses a partir de la fecha
de recepción de notificación por el Secretario General.
ARTICULO
18.-
1.Toda
Parte podrá, en cualquier momento, denunciar el presente Convenio
mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de
Europa. 2.
La denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración
de un plazo de seis meses a partir de la fecha de recepción de la
notificación por el Secretario General.
ARTICULO
19.-
El
Secretario General del Consejo de Europa notificará a las Partes, a los
demás Estados miembros del Consejo de Europa, a los demás Estados Partes
en el Convenio Cultural Europeo, a los Estados que hayan participado en la
elaboración del presente Convenio y a cualquier Estado que se haya
adherido o que haya sido invitado a adherirse al mismo : a)
Toda firma de conformidad con el artículo 14; b)
El depósito de todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación
o adhesión, de conformidad con el artículo 14 o el 16; c)
Toda fecha de entrada en vigor del presente Convenio, de conformidad con
los artículos 15 y 16; d)
Toda información transmitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 9;
e)
Todo informe redactado en aplicación de lo dispuesto en el artículo 12; f)
Toda propuesta de modificación y toda modificación adoptada de
conformidad con el artículo 13, y la fecha de entrada en vigor de dicha
modificación; g)
Toda declaración formulada en virtud de las disposiciones del artículo
17; h)
Toda notificación dirigida en aplicación de lo dispuesto en el artículo
18 y la fecha en que surtirá efecto la denuncia; i)
Cualquier otro acto, notificación o comunicación que se refiera al
presente Convenio.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados a tal
efecto, han firmado el presente Convenio.
Hecho en Estrasburgo, el 16 de Noviembre de 1989, en francés e
inglés, siendo ambos textos igualmente fehacientes, en único ejemplar,
que será depositado en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario
General del Consejo de Europa transmitirá copia certificada conforme del
mismo a cada uno de los Estados miembros del Consejo de Europa, a los demás
Estados Partes en el Convenio Cultural Europeo, a los Estados no miembros
que hayan participado en la elaboración del presente Convenio y a
cualquier Estado que haya sido invitado a adherirse a este último.
El presente Convenio entró en vigor de forma general el 1 de Marzo
de 1990 y para España entrará en vigor el 1 de Julio de 1992, de
conformidad con lo establecido en el artículo 15 del mismo.
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