DECLARACIÓN DE LAUSANA SOBRE EL DOPAJE EN EL DEPORTE

 

Adoptada por la Conferencia Mundial sobre el Dopaje en el Deporte. Lausana, Suiza, 4 de Febrero de 1999.  

Considerando que las prácticas de dopaje son contrarias a la ética deportiva y médica y que constituyen infracciones a las normas establecidas por el Movimiento Olímpico, y preocupada por la amenaza que supone el dopaje para la salud de los atletas y de la juventud en general;  

Reconociendo que la lucha contra el dopaje en el deporte concierne a todos, Movimiento Olímpico y otras organizaciones deportivas, Gobiernos, organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales, deportistas de todo el mundo y su entorno;  

            La Conferencia Mundial sobre el Dopaje en el Deporte, en la que han participado representantes de los Gobiernos, de organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales, del Comité Olímpico Internacional, de las federaciones deportivas internacionales (FI), de los comités olímpicos nacionales (CON) y de los atletas, declara :

 

1. Educación, prevención y derechos de los atletas.

            El juramento olímpico se ampliará a los entrenadores y demás personal oficial e incluirá una mención a la integridad, a la ética y al fair play. Se intensificarán las campañas de educación y prevención, centrándose principalmente en la juventud, los atletas y su entorno. se observará una transparencia absoluta en todas las actividades contra el dopaje, preservando la confidencialidad necesaria para proteger los derechos fundamentales de los atletas. Se intentará una colaboración con los medios de comunicación en el ámbito de las campañas contra el dopaje.

  

2. Código antidopaje del Movimiento Olímpico.

            El código antidopaje del Movimiento Olímpico se acepta como base de la lucha contra el dopaje, definido como “ el uso de un artificio ( sustancia o método) potencialmente peligroso para la salud de los atletas y/o susceptible de mejorar su rendimiento “, o “ la presencia en el organismo del atleta de una sustancia o la constatación de la aplicación de un método que figuren en una lista anexa al código antidopaje del Movimiento Olímpico”.

            El código antidopaje se aplica a todos los atletas, entrenadores, instructores, personal oficial, personal médico y paramédico que trabaje con los atletas o que trate a los atletas que participan o se preparan para las competiciones deportivas organizadas dentro del marco del Movimiento Olímpico.

  

3. Sanciones.

            Las sanciones como consecuencia de las infracciones de dopaje se impondrán dentro del marco de los controles efectuados durante las competiciones y fuera de ellas.

            De acuerdo con el deseo de los atletas, de los CON y de la gran mayoría de las FI, la sanción mínima por infracción de uso de sustancias dopantes importantes o de métodos prohibidos será una suspensión del atleta de todas las competiciones durante el período de dos años si se trata de la primera infracción. Sin embargo, teniendo en cuenta las circunstancias específicas y excepcionales evaluadas en primera instancia por los organismos competentes de las FI, se podrá incluir una cláusula que prevea la posible modificación de la sanción de dos años. Existirá también la posibilidad de sanciones o medidas adicionales. Además, se aplicarán sanciones más severas a los entrenadores y personal oficial culpable de infracciones del código antidopaje del Movimiento Olímpico.

  

4. Agencia Antidopaje Internacional.

            Se creará una Agencia Antidopaje Internacional autónoma para que sea totalmente operativa en los Juegos de la XXVII Olimpíada del 2000 en Sydney. Su misión será especialmente coordinar los diversos programas necesarios para la realización de los objetivos que definirán conjuntamente todas las partes implicadas. Entre estos programas, se prestará particular atención a la ampliación de los controles fuera de las competiciones, a la coordinación de la investigación, a la promoción de la acción preventiva y educativa, así como a la armonización de las normas y procedimientos científicos y técnicos para los análisis y el material. A iniciativa del COI, antes de tres meses se reunirá un grupo de trabajo representando al Movimiento Olímpico, a los Gobiernos y a las organizaciones intergubernamentales interesadas para definir la estructura, misión y financiación de la Agencia. El movimiento Olímpico se compromete a aportar U$S 25 millones a la Agencia.

  

5. Responsabilidades del COI, de las FI, de los CON y del TAD.

            El COI, las FI y los CON conservarán sus competencias y responsabilidades respectivas en la aplicación de las normas de dopaje según sus propios procedimientos y en cooperación con la Agencia Antidopaje Internacional. En consecuencia, las decisiones adoptadas en primera instancia serán competencia exclusiva de las FI, de los CON o, durante los Juegos Olímpicos, del COI. En cuanto a los recursos, en última instancia, el COI, las FI y los CON reconocen la autoridad del Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAD), una vez que se hayan agotado sus propias instancias previas.

            Con objeto de proteger a los atletas y sus derechos en materia de procedimiento disciplinario, se incorporarán a todos los procedimientos aplicables los principios generales del derecho : derecho a ser escuchado, derecho a asistencia jurídica, derecho a aportar pruebas y a convocar testigos.

  

6. Colaboración entre el Movimiento Olímpico y los poderes públicos.

            La colaboración entre las organizaciones deportivas y los poderes públicos en la lucha contra el dopaje se reforzará en función de las responsabilidades de cada parte. Se ocuparán juntas de la educación, de la investigación científica, de las medidas sociales y sanitarias que protejan a los atletas, así como de la coordinación de las legislaciones relativas al dopaje.

 

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